El pasado 15 de septiembre el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley de Memoria Democrática. Dos días después, en una nota de prensa, el secretario general de CCOO, Unai Sordo, se congratulaba de dicha aprobación. Señalaba igualmente que, el sindicato se hallaba en disposición de “contribuir a la conservación de la memoria del país y a que se haga justicia con los miles de españolas y españoles que fueron asesinados, desaparecidos, perseguidos y torturados por la dictadura franquista”. En efecto, muchas víctimas de torturas policiales durante el tardofranquismo cuentan ya con una edad avanzada y todavía más aquellos familiares cuyos deudos se encuentran a día de hoy enterrados en cunetas y pendientes de identificar. Las víctimas llevan esperado mucho tiempo. Por eso la nueva norma ha de ser bienvenido. En este documento se hace una valoración y una serie de propuestas de la Red de Archivos de CCOO, al objeto de mejorar el Anteproyecto.
El Anteproyecto representa avances sustanciales en cuestiones centrales con respecto a la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Sin referirnos a todo el contenido vamos a subrayar algunos de estos importantes avances. En primer lugar, se definen las diferentes tipologías de víctima del franquismo (Art. 3) y se anuncia la elaboración de un censo nacional de las mismas (Art. 9). En este sentido, no obstante, se echan de menos entre la amplia relación de tipos de víctimas dos figuras: las personas torturadas y víctimas de malos tratos en toda clase de centros de detención durante la dictadura: comisarías de policía, cuartelillos de la Guardia Civil, prisiones y Dirección General de Seguridad. Creemos asimismo que son víctimas del franquismo aquellas personas que fueron depuradas de sus puestos de trabajo en las empresas privadas y públicas, así como en la Administración. También lo son las que resultaron despedidas de empresas públicas y privadas por tratar de ejercer en ellas los derechos colectivos del trabajo: sindicación, huelga y negociación colectiva (art. 3). Ambas figuras deben incluirse en el censo nacional de víctimas (Art. 9).
El Anteproyecto prevé en el Art. 6 la declaración y el reconocimiento y reparación personal de las víctimas. Pero también debiera reconocer y reparar a las organizaciones políticas, sindicales, culturales, etcétera que fueron perseguidas por la Dictadura, violando los derechos fundamentales de asociación reunión, manifestación y expresión.
Se declaran ilegítimos los tribunales especializados en la represión e ilegitimas y nulas todas las condenas por razones políticas e ideológicas (Art. 5). Creemos, sin embargo, que los tribunales de la represión además de ilegítimos deben declarase ilegales desde su misma constitución. Asimismo, no sólo han de declararse ilegitimas y nulas las sentencias por razones de orden político e ideológico, sino todas las actuaciones llevadas a cabo por los tribunales franquistas en ese mismo sentido.
Se introduce una perspectiva de género otorgando a las mujeres la centralidad que le corresponde tanto en su condición de víctimas de la represión como en la lucha por las libertades (Art. 11). Sin embargo, creemos que además de en la vida intelectual y política, las mujeres también jugaron una papel en la vida social “en la promoción, avance y defensa de los valores democráticos y de los derechos fundamentales”
Igualmente, se asigna al Estado la tarea de búsqueda de personas desaparecidas (Art. 15) y la elaboración de un mapa de fosas (Art. 17), además de establecerse los procesos y protocolos para el levantamiento de fosas y restos humanos (Arts. 18-23). En este mismo ámbito se prevé la creación de un banco nacional de ADN que permitirá la identificación de víctimas y familiares (Art. 24).
Se determina el procedimiento de retirada o eliminación de elementos contrarios a la memoria democrática (Art. 38). Sin embargo el régimen sancionador establecido en el Art 38.5 nos parece benévolo en la cuantía de las multas: entre 200 y 1.000 euros mensuales hasta diez veces sucesivas.
Define los lugares de memoria, establece su protección y prevé su protección (Arts. 50-53). Al mismo tiempo, prevé la resignificación del conjunto arquitectónico de Cualgumuros, convirtiéndole en cementerio civil y determinando la extinción de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos (Art.55).
También se reconoce el movimiento memorialista, crea un Consejo de Memoria Democrática como organismo de participación así como un Registro de Asociaciones Memorialistas (Arts. 57-59).
Hemos resaltado los aspectos anteriores como algunos –que no únicos- de los más importante avances que desde nuestro punto de vista ofrece el Anteproyecto. Sin embargo, entendemos que el Anteproyecto presenta dos aspectos que el articulado no termina de resolver. Se trata, por un lado del acceso de las víctimas a la justicia y, en segundo lugar, del acceso a los archivos como elemento fundamental para ejercer el derecho al conocimiento del pasado por parte de la ciudadanía.
En cuanto al acceso de las víctimas a la justicia, se descarta cualquier modificación de la Ley de Amnistía, frente a la recomendación efectuada al respecto por el relator especial de Naciones Unidas, Pablo de Greiff en su Informe de 2014. No obstante, el Anteproyecto señala que la Ley de Memoria Democrática se fundamenta en los principios de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. Añade además, que los poderes públicos, interpretarán la norma de acuerdo con los convenios internacionales relativos a los Derechos Humanos, suscritos por España y de acuerdo con la Constitución (art.2). Más adelante, establece la creación de un Fiscal de Sala, aclarando que el Estado garantizará el derecho a la investigación y el Derecho Internacional Humanitario sobre violaciones de los derechos humanos durante la dictadura y en la transición hasta la aprobación de la Constitución en 1978 (arts. 29 y 30).
El problema es que a día de hoy existe una jurisprudencia -la STS 101/2012 así como un centenar de resoluciones judiciales que impide cualquier investigación, eludiendo las obligaciones que se deducen del Derecho Humanitario Internacional. Tanto la STS 101/2012 como las resoluciones judiciales posteriores apelan al principio de legalidad, a la prescripción de los delitos y a la Ley de Amnistía. De manera que para que el Estado pueda garantizar el derecho a la investigación y la tutela judicial efectiva de las víctimas del franquismo, es preciso articular dispositivos legales que no aparecen en el Anteproyecto y que en algunos casos requieren modificaciones de otras normas. Se trata, según creemos de los siguientes:
Modificación del Código Penal para introducir en el ordenamiento jurídico español el denominado principio de legalidad internacional, expresamente contemplado, entre otros, en el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Proposición de Ley de bebés robados registrada y tomada en consideración en el Congreso de los Diputados.Ratificación por parte del Estado español de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.Modificación del recurso de revisión en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que las resoluciones judiciales firmes que no admiten a trámite las querellas criminales que denuncian los crímenes internacionales cometidos durante la dictadura franquista y la transición puedan ser revocadas.Modificación de la Ley de Tratados Internacionales para que se establezca la obligatoriedad del cumplimiento por parte del Estado español de los dictámenes y demás resoluciones que dicten los órganos de Tratado.
Por lo que concierne al acceso a los Archivos, en el Preámbulo del Anteproyecto se declara expresamente que la norma tiene en consideración los criterios de la UNESCO y del Consejo Internacional de Archivos respecto a las políticas archivísticas en defensa de los Derechos Humanos. Sin embargo el articulado desatiende las recomendaciones establecidas por ambos organismos. En efecto, entre las 13 recomendaciones finales del Informe sobre Políticas archivísticas en defensa de los Derechos Humanos, debemos citar hasta 5 de ellas que no encuentran un acomodo definitivo en la propuesta normativa. Se trata de las siguientes que a continuación enunciamos textualmente:
(…) 2. Los documentos que testimonian la violación de derechos humanos deber estar disponibles para el ejercicio de los derechos en democracia.
9. Debe regularse el uso de los archivos [de las instituciones encargadas] de la represión.
(…) 11. Se deben localizar y censar los archivos de los organismos públicos involucrados en la violación de derechos humanos.
12. Se deben arbitrar medidas de fomento para localizar, proteger y tratar archivísticamente los fondos documentales producidos por las organizaciones de derechos humanos y los organismos de oposición a los regímenes represivos.
13. Se debe divulgar el conocimiento de los archivos que conservan documentos que testimonian la violación de derechos humano.
Por otra parte, en España existe una legislación profusa y a menudo contradictoria entre sí (Ley de Patrimonio Histórico Español, Ley de Transparencia, Ley de Secretos Oficiales, Ley de Protección de Datos, etcétera), que es necesario superar. La Ley de Memoria Democrática debiera remitir a una Ley General de Archivos y solventar definitivamente la cuestión de la regulación del acceso a la consulta de los documentos.
En su lugar, el Anteproyecto anuncia en los Arts. 26 a 28 medidas insuficientes e incluso contraproducentes. Así el Art. 26.1 señala que el Centro Documental de la Memoria Histórica, con sede en Salamanca, tiene por objeto reunir todo tipo de documentación relativa al periodo histórico comprendido entre 1936 y 1978. Se trata, sin duda, de un enunciado voluntarista porque equivale a decir que toda la documentación generada en España o sobre España durante esas décadas se reunirá en ese centro de archivo. Es sabido, además que son las instituciones, las entidades y los individuos quienes generan la documentación y no los periodos históricos. Por razones prácticas, además, resulta inviable reunir allí la documentación de varios sistemas de archivo configurados por el ordenamiento legal vigente.
El Art. 27.1 señala que anualmente se destinará una partida en los PGE para la adquisición de documentos sobre la Guerra Civil y el Franquismo que se hallen en archivos públicos o privados, nacionales o extranjeros, ya se trate de originales o copias, que se incorporarán al Archivo General de la Guerra Civil Española. No sabemos exactamente a qué archivo se refiere. En todo caso, sería necesario previamente censar los archivos de las instituciones y organismos represivos que operaron durante la Guerra Civil y el Franquismo, según recomiendan la UNESCO y el CIA y priorizar la inversión en la descripción y conservación de fondos, antes que digitalizar documentación que ya se ya halla accesible en otros archivos pertenecientes al Sistema Español de Archivos. El censo debería incluir los fondos documentales de las organizaciones humanitarias y de derechos humanos, de los despachos de abogados que ejercieron la defensa de las víctimas y de las organizaciones de la resistencia a la dictadura.
En el artículo 28.1 señala textualmente que “se garantiza el derecho al acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de las copias que se soliciten”. Sin embargo no se detalla cómo se garantizará ese derecho ni que dispositivos legales se articularán al respecto. Y ello teniendo en cuenta la variedad de normas vigentes así como la aguda falta de recursos de la que adolecen los archivos públicos en general y los de ámbito estatal en particular
El articulo 28.4 determina que la documentación utilizada para la investigación sobre la Guerra Civil y del Franquismo sea catalogada y digitalizada enviando copia fidedigna al Centro Documental de la Memoria Histórica. Sin embargo, como es conocido, la investigación no siempre requiere la consulta de fondos documentales completos. Por ello tiene poco sentido emplear recursos en trasladar copias a Salamanca de documentos y/o expedientes sueltos, sin mantener la organicidad que prescribe la normativa archivística y corrobora la práctica profesional en los archivos públicos. En su lugar, esos recursos deben destinarse a la conservación, organización y descripción de fondos documentales de las instituciones represivas del franquismo custodiados en archivos públicos y pendientes de recibir tratamiento archivístico.
El Anteproyecto no se refiere en ningún momento a la preservación de la documentación, por lo tanto tampoco establece pautas para ello. La preservación es el paso previo que ha de ser el requisito indispensable para la conservación y el acceso público y universal de los documentos y la información contenida en ellos. Tampoco se menciona la difusión como tarea de los archivos.
En la Disposición Final Sexta se prevé la modificación de la Ley 9/1968 relativa a Secretos Oficiales a partir de un año de entrada en vigor de la Ley de Memoria Democrática, al objeto de facilitar el derecho a la información relativa a la guerra Civil y el Franquismo existente en los archivos de la Administración General del Estado. La Disposición, por lo tanto, no garantiza el acceso a la documentación generada entre 1976 y 1978, periodo que también se ve afectado por el Anteproyecto. Además, no se entiende la dilación anunciada para la reforma y que no hará sino prolongar la negación del derecho al acceso a los archivos.
Por último, la Disposición Final Séptima se refiere a la “Preservación y custodia de los archivos de los Presidentes de los Gobiernos constitucionales”, para los que se creará una Fundación del Sector Público que tendrá como objeto el mantenimiento, preservación y custodia de los archivos de los Presidentes del Gobierno elegidos democráticamente”. Esta disposición es completamente improcedente porque vulnera cualquier lógica de tipo profesional y técnico, empezando por el quebranto del principio de procedencia.
En suma, la Ley de Memoria Democrática debería, en primer lugar, remitir a una Ley de Acceso a los Archivos o garantizar el acceso en una nueva Ley General de Archivos. En segundo lugar, debería establecer el compromiso del Estado para el incremento sustancial de los recursos destinados a los archivos que custodian los fondos documentales de las instituciones de la represión del régimen franquista. En especial, debiera garantizarse la descripción y conservación de dichos fondos documentales.
Octubre 2020
Red de Archivos de CCOO